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Artículo 2

Para La Tasación De Esta Contribución Se Entenderá Por Cupo De Cada Local O Construcción Destinado A Espectáculos Públicos, La Capacidad De Éste Para Contener Cómodamente Determinado Número De Espectadores Sin Computar El Área Del Escenario Ni De Las Pistas O Vestíbulos, Corredores O Pasillos De La Construcción

Decreto 537 de 1943 · Por el cual se reglamenta el recaudo de los impuestos para el Fondo de los Ciegos

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Para la tasación de esta contribución se entenderá por cupo de cada local o construcción destinado a espectáculos públicos, la capacidad de éste para contener cómodamente determinado número de espectadores sin computar el área del escenario ni de las pistas o vestíbulos, corredores o pasillos de la construcción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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