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Artículo 37

Los Concesionarios Deberán Registrar El Numero De Colocadores O Vendedores A Su Servicio Ante La Entidad Concedente Y Los Dotaran Del Carne O Credencial Que Para El Efecto Expida Esta Entidad, El Cual Servirá De Identificación Ante Los Jugadores O Ante Las Entidades Competentes

Decreto 33 de 1984 · Por el cual se reglamenta la Ley 1a de 1982 y el Decreto Legislativo número 386 de 1983

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 37. Los concesionarios deberán registrar el numero de colocadores o vendedores a su servicio ante la entidad concedente y los dotaran del carne o credencial que para el efecto expida esta entidad, el cual servirá de identificación ante los jugadores o ante las entidades competentes.

Parágrafo

El carné o credencial tiene el carácter de documento publico intransferible. Cualquier tachadura, enmendadura o borrón será causal de nulidad, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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