El Ministerio de Transporte determinará las características mínimas del Servicio Preferencial de Lujo, estableciendo entre otras condiciones técnicas, de comodidad y de seguridad de los vehículos; servicios complementarios a los pasajeros tales como estaciones de atención en la ruta, terminales u oficinas en origen - destino y servicios de comunicaciones. Las empresas que a la fecha de expedición de este decreto estén prestando el servicio de lujo de que trataba el Decreto 1927 de 1991, conservarán sus derechos administrativos en las mismas condiciones en las que le fue otorgado, siempre y cuando cumplan con el servicio como les fue autorizado.
Lo dispuesto en este capítulo, empezará a regir el 1° de junio de 1999. CAPITULO VI Requisitos de operación SECCION I Capacidad transportadora