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Artículo 157

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 157. El cuerpo del delito se comprueba con el prolijo examen que se haga por facultativos ó peritos de las huellas, rastros ó señales que haya dejado el hecho,ó con las deposiciones de los testigos que hayan visto ó sepan de otro modo la perpetración del mismo hecho, ó con indicios necesarios ó vehementes que produzcan el pleno convencimiento de dicha perpetración.

arresto ó detención provisional del sindicato

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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