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Artículo 68

Ley 169 de 1896 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créanse una Comisión compuesta de un Magistrado de la Corte, otro del Tribunal de Cundinamarca y un Abogado en ejercicio, la cual se ocupara en el estudio del expresado proyecto, y presentara al Consejo de Estado, dentro de ocho meses, contados desde la vigencia de esta Ley, un informe sobre las reformas que crea conveniente introducirle, debidamente redactada y puesta en concordancia con el resto del proyecto.

Los Magistrados expresados serán designados por la Corte, y el Abogado lo será por el Gobierno, tomándose de una terna que presentara aquella. Cada uno de los dos primeros disfrutara de un sobresueldo de cien pesos mensuales, y el último de una asignación también mensual de trescientos pesos.

El Consejo adoptará el proyecto definitivamente y lo presentara al Gobierno á más tardar en el mes de Febrero de 1818, y el Gobierno lo publicara inmediatamente en folleto y lo distribuirá como queda dispuesto, á fin de que las nuevas observaciones hayan de hacer los empleados y particulares lleguen oportunamente á las Cámaras.

La cantidad á que asciendan los gastos que ocasione la ejecución de este artículo se considerará incluída en el Presupuesto de Gastos de la vigencia de 1897 y 1898.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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