JurídicoESEN

Artículo 2

Si Por Cualquier Circunstancia Un Buque Se Negare A Admitir A Bordo Al Piloto Oficial Del Puerto Para Entrar O Salir Por El Canal De Bocas De Ceniza, Pagara Los Derechos De Servicio De Piloto, Establecidos Por La Tarifas Vigentes O Que En Lo Sucesivo Se Establezcan, Y Se Hará Responsable De Los Danos Que Pueda Causar Las Obras De Encauzamiento Y Estabilización De Bocas De Cenizas

Decreto 1460 de 1943 · Por el cual se reglamenta el servicio de piloto en el canal de Bocas de Ceniza

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Si por cualquier circunstancia un buque se negare a admitir a bordo al piloto oficial del puerto para entrar o salir por el canal de bocas de ceniza, pagara los derechos de servicio de piloto, establecidos por la tarifas vigentes o que en lo sucesivo se establezcan, y se hará responsable de los danos que pueda causar las obras de encauzamiento y estabilización de bocas de cenizas. Comuníquese y publíquese.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1460 de 1943