°. Para efectos de lo dispuesto en el
del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998, las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen pagos en desarrollo de las funciones que constituyen el objeto social de los depósitos centralizados de valores, distintos de aquellos destinados a cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones que no tengan por objeto títulos valores, deberán estar identificadas como tales ante las entidades depositarias y sólo podrán destinarse al desarrollo de dichas funciones. Las cuentas a que hace referencia el inciso anterior deberán ser identificadas por el Depósito Central de Valores y en el caso de las destinadas a la compensación y liquidación de operaciones o administración de valores, indicarse la bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores que pueden girar para tal efecto contra dichas cuentas.