El deber que impone á los Administradores principales de Correos el artículo 24 con relación al 21 del decreto legislativo número 452 de 1886, publicado en el Diario Oficial número 6,772, deben cumplirlo los referidos empleados residentes en la capital del respectivo Departamento, ó los que hagan sus veces.
En el Departamento de Cundinamarca y en el de Panamá, tal deber lo cumplirán respectivamente el Administrador general de Correros de la República y el general de Hacienda departamental.