La empresa de transporte público terrestre automotor mixto que incumpla las obligaciones señaladas en el artículo 5º del presente decreto, será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En caso de verificarse el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 5º, sin perjuicio de la exigibilidad de la correspondiente garantía, se aplicará la sanción establecida en el presente artículo. CAPITULO IV Especiales a empresas de transporte público terrestre automotor municipal, distrital y/o metropolitano