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Artículo 36

Todo Buque De Vapor Que Conduzca Sustancias Inflamables Ó Explosivas, Ó Que Se Enciendan Por Medio De Fricción, Tendrá Una Bodega Enteramente Á Popa Destinada Para Esto, Provista De Una Válvula, Que En Caso Necesario Pueda Llenarla Se Agua Y Evitar La Explosión

Decreto 899 de 1907 · Por el cual se reglamenta la inspección de las empresas de navegación fluvial y se establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo buque de vapor que conduzca sustancias inflamables ó explosivas, ó que se enciendan por medio de fricción, tendrá una bodega enteramente á popa destinada para esto, provista de una válvula, que en caso necesario pueda llenarla se agua y evitar la explosión. Todo bulto de las materias indicadas debe ser embarcado en perfecto buen estado, á juicio del Capitán, y llevará una marca que exprese el nombre y clase de las sustancias en el contenidas, requisitos sin el cual el Capitán impedirá su embarque. Las cajas de dinamita pueden ir sobre cubierta. La contravención á estas disposiciones hará responsable al Capitán de todos los perjuicios que se ocasionen en caso de siniestro y de una multa de $ 200 oro.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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