La violación por parte de los armadores, capitanes de naves, transportadores marítimos, o sus agentes a lo dispuesto en los artículos 11 a 13 del presente Decreto, se considerará como infracción a las normas de la actividad marítima y de Marina Mercante y, en consecuencia, tendrá competencia para investigar y sancionar tales acciones u omisiones la Dirección General Marítima y Portuaria, organismo que impondrá las multas de que trata el artículo 80 del Decreto 2324 de 1984. Lo anterior, sin perjuicio del decomiso de los productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto.
Los Capitanes, Oficiales o tripulaciones y los buques, naves o artefactos navales que se encuentren involucrados en las investigaciones por violación del presente Decreto, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 72 y
del Decreto 2324 de 1984, pero la multa máxima que podrá imponerse a los infractores será de hasta cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales.