Con relación a los préstamos que se concedan a los Municipios, se tendrá en cuenta al siguiente orden preferencial
A los Municipios que hayan depositado en el Instituto de Crédito Territorial los saldos de que trata el artículo 7- de la Ley 29 de 1945 en conformidad con el 11 del Decreto Ley 1579 de 1942 y el 1. De la Ley 61 de 1936;
A los Municipios que hayan destinado rentas a la construcción de viviendas o las hayan aplicado al servicio de obligaciones contraídas con el mismo objeto; (6. D. L. · 380 de 1942):
A los demás Municipios que no hubieren sido beneficiados y en donde sean mayores las necesidades, a juicio de la Junta Directiva del Instituto, y siempre que hagan aportes que equivalgan por lo menos al 20% del préstamo solicitado, para aumentar la financiación con destino a viviendas económicas para empleados y obreros.