ARTICULO 39
Derechos y aranceles consulares.
1.
La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares.
2.
Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos en el párrafo 1 de este artículo y los recibidos correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el Estado receptor.