Art. 4.° Si a la espedicion de esta lei se hubieren importado ya los efectos consecuentes a la construccion del puente a que se alude en el artículo 1,° el importe de los derechos que hayan causado les será devuelto a los empresarios de la obra por el Administrador de la Aduana respectiva.
Dadda en Bogotá, a 29 de abril de 1864
Bogotá, 3 de mayo de 1864.
Publíuese i ejecútese.
MANUEL MURILLO.