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Artículo 2

Decreto 661 de 1979 · Por el cual se adoptan medidas para controlar el consumo de combustible en el territorio nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La violación a lo dispuesto en el artículo 1º será sancionada con el cierre del establecimiento respectivo hasta por siete (7) días; sanción que se aplicará conforme a lo previsto en el artículo 208 del Decreto 1355 de 1970 y siguiendo los procedimientos dispuestos al respecto por dicho Decreto y el número 522 de 1971.

Parágrafo

La especulación y el acaparamiento del combustible en sus diversas formas, tales como la no venta justificada, serán sancionados por las autoridades competentes conforme a os procedimientos y en los casos establecidos por las normas vigentes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 661 de 1979