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Artículo 4

Ley 121 de 1948 · Por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y ejercicio de la profesión de laboratoristas clínicos

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Ministerio de Higiene reglamentará el ejercicio profesional de los laboratoristas clínicos, a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). A partir de esa fecha sólo podrán ser directores o jefes de laboratorios clínicos quienes acrediten su condición legal según las disposiciones de esta Ley, y sancionará las infracciones o violaciones a tales disposiciones. Además, queda autorizado para reglamentar la inscripción de laboratorios y laboratoristas clínicos y señalar las funciones y atribuciones a la Junta creada por la presente Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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