º En el caso a que se refiere el artículo anterior, ordinal 2º, podrá el fideicomisario
Distribuir en la debida proporción parte de las utilidades sociales a los accionistas domiciliados fuera de los territorios ocupados, y cuya nacionalidad no corresponda a ninguno de los países enumerados en el artículo 2º del Decreto 147 de 1942, lo mismo que a los nacionales de Francia, Holanda y Bélgica y de las posesiones o territorios bajo mandato que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 1º de este Decreto, reservando una parte suficiente de dichas utilidades sociales para atender en tiempo oportuno a los derechos de los restantes accionistas y para las cargas sociales.
En caso de liquidación de la sociedad, distribuir proporcionalmente una parte de los bienes de ella entre los mismos accionistas a que se refiere el ordinal anterior a cambio de sus respectivas acciones, reservando los restantes bienes para los demás accionistas y para las cargas sociales.