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Artículo 49

Decreto 1917 de 1994 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1298 de 1994, en cuanto a los requisitos y condiciones técnico-sanitarias para el funcionamiento, acreditación y licenciamiento de Laboratorios Clínicos y de Salud Pública y se dictan otras disposiciones sobre la materia

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las Direcciones Seccionales de Salud, Secretarías Distritales de Salud, o las entidades que hagan sus veces, deberán ordenar una inspección de cada laboratorio licenciado por lo menos una vez al año, u otras inspecciones, según sea necesario. Las inspecciones se harán a cualquier hora durante la ejecución de los procedimientos y servicios y debe incluir la observación de exámenes completos de especímenes, archivo personal, manuales de procedimiento y archivos de pruebas, incluyendo control de calidad y calibración. Las inspecciones pueden hacerse con o sin notificación previa. CAPITULO XI. Del control y vigilancia sanitaria, medidas de seguridad, procedimientos y sanciones

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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