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Artículo 14

Ley 83 de 1888 · Por la cual se determina la legislación especial que debe regir en el Departamento de Panamá

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 14. El Juez de comercio de Panamá conocerá privativamente de los juicios que se dirijan á hacer efectivos los derechos ú obligaciones que tengan origen en el Código de Comercio, y cuya cuantía exceda de cincuenta pesos. Conocerán también de las tercerías que en tales juicios se inicien cualquiera que sea su origen o valor.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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