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Artículo 14

Ley 68 de 1887 · Adicional a la 86 de 1886

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 14. Habrá dos centros de Inspección, una administrativa, en el Consejo de Estado; y otra judicial, en la Corte Suprema.

Los encargados de la Inspección y cualesquiera otros empleados administrativos ó judiciales á quienes se pidan datos por el Presidente del Consejo de Estado, ó por el de la Corte Suprema, respectivamente, estarán obligados á dar los informes del caso, verbales ó escritos, y en calidad de reservados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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