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Artículo 70

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si se suscitare colisión de competencias entre varios Jueces para conocer o no conocer de un mismo proceso penal, mientras no sea dirimida dicha colisión todos ellos estarán obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias de investigación.

Pero al Juez o funcionario del territorio en que se encuentre o estuviere detenido el sindicado, le corresponderá resolver lo relativo a la detención o libertad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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