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Artículo 11

Decreto 39 de 1905 · Sobre Notariado y Registro

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 11. En las Provincias de Cúcuta, Pasto, Túquerres, Obando, Barbacoas, Núñez, Caquetá, San Juan, Atrato y en cualquiera otra en que circule la moneda de plata, los emolumentos de los Notarios y Registradores se pagarán en esa moneda ó en su equivalente en la de papel, conforme á lo establecido en los artículos 2624 y 2671 del Código Civil, 44 de la Ley 57 de 1887, y 34 y 37 de la Ley 95 de 1890.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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