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Artículo 7

Ley 40 de 1927 · por la cual se fomenta el Instituto Colombiano para Ciegos de Bogotá, el Instituto de Ciego y Sordomudos de Antioquia, el Instituto Departamental de Cundinamarca para Sordomudos, y se da una autorización

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno Nacional incluirá en el presupuesto de cada vigencia las partidas de diez mil pesos ($10.000) para el Instituto de Ciegos y sordomudos de Medellín, la de diez y siete mil seiscientos cuarenta pesos ($ 17.640) para el Instituto Colombiano de Ciegos de Bogotá lo mismo que las sumas que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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