Cumplen con el requisito para ascenso al grado inmediatamente superior exigido por los artículos 43, 44 y 54, literal b) del Decreto 3071 de 1968, los Oficiales en los grados de Teniente y Capitán y los Suboficiales que hayan adquirido la especialidad de combate, en la modalidad de inteligencia, y que en el momento de ser llamados a curso o exámenes de capacitación se encuentren desempeñando misiones de la especialidad antes citada.
La presente disposición solamente podrá aplicarse por una sola vez, en cada caso, previo concepto favorable del respectivo Comandante de Fuerza, por necesidades excepcionales del servicio. TITULO CUARTO Requisitos para ascenso. CAPITULO I Oficiales.