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Artículo 28

Según Su Respectiva Clase, Las Licencias De Actor Establecidas En El Artículo 26 Del Presente Decreto Permiten A Sus Titulares: Licencias De Primera (I) Clase: Ejercer Todas Las Actividades Propias De La Actuación Teatral En Las Estaciones De Televisión Y En Toda Clase De Estaciones De Radiodifusión Sonora

Decreto 207 de 1975 · Por el cual se reglamenta el ejercicio de actividades de locución y actuación teatral por medio de estaciones de radiofusión sonora y de televisión

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Según su respectiva clase, las licencias de actor establecidas en el artículo 26 del presente decreto permiten a sus titulares: Licencias de Primera (I) clase: Ejercer todas las actividades propias de la actuación teatral en las estaciones de televisión y en toda clase de estaciones de radiodifusión sonora. Licencias de Segunda (II) clase: Ejercer todas las actividades propias de la actuación teatral en cualquier clase de estaciones de radiodifusión sonora. Licencias de Tercera (III) clase: Ejercer las actividades propias de la actuación teatral en la especie del teatro circo en toda clase de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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