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Artículo 112

Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), en ciudades cuya población sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos

1.

Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma

a)

Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales;

b)

Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales;

c)

Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

2.

Por la utilización de frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas

a)

Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;

b)

Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;

c)

Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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