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Artículo 6

Ley 41 de 1969 · Por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión de economista

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo Nacional Profesional de Economía tendrá las siguientes funciones:

a)

Conocer de las denuncias que se presenten por faltas contra la ética profesional, y sancionarlas;

b)

Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los economistas a que se refieren los artículos 4o. y 12 de esta Ley;

c)

Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripción conforme a lo previsto en la presente Ley;

d)

Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de la economía, y solicitar de las mismas la imposición de las penas correspondientes.

e)

Dictar el reglamento interno del Consejo;

f)

Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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