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Artículo 2

Decreto 777 de 1969 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 297 de 1969 emanado del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Contra las providencias de la Comisión de Prestaciones que concedan o nieguen las solicitudes de pensiones e indemnizaciones en el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, los interesados podrán interponer los recursos de reposición ante la misma Comisión y de apelación ante el Consejo Directivo, con lo cual se agotará la vía administrativa. De uno y otro recurso ha de hacerse uso, por escrito, en el acto mismo de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de la notificación de la providencia. El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición y ambos se resuelven de plano.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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