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Artículo 29

Decreto 2166 de 1985 · por el cual se crea el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La estampilla deberá ser colocada por las fabricas productoras de discos, cassettes o video- cassettes o por los distribuidores - importadores, según el caso, en la siguiente forma

a)

Para los discos de larga duración, sencillo o compacto y cassettes de grabaciones efectuadas por artistas nacionales o extranjeros, en el sello o autoadhesivo que va impuesto directamente sobre el respectivo disco o cassette;

b)

Para los cassettes sin grabar o denominados comercialmente vírgenes, en la carátula del estuche en lugar visible;

c)

Para el video- cassette grabado o reproducido en el país, en el sello o autoadhesivo que va impuesto directamente a éste;

d)

Para el video- cassette sin grabar o denominado comercialmente virgen, en el estuche del mismo y en lugar visible.

Parágrafo

Dicha estampilla no podrá colocarse en sitios diferentes a los señalados en el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2166 de 1985