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Artículo 9

O

Decreto 2320 de 1995 · por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 205 de la Ley 100 de 1993.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

o . Cobro ante las Entidades Promotoras de Salud. Cuando una Entidad Promotora de Salud o cualquier entidad que esté obligada a efectuar la compensación de las cotizaciones en Salud, no haya presentado de manera oportuna la declaración de giro y compensación y la Superintendencia Nacional de Salud constate con base en los estudios técnicos que realice que es superavitaria, podrá requerir a dichas entidades para que entreguen los excedentes el día hábil siguiente, sin perjuicio de los ajustes a los pagos a que está obligado según lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y de las sanciones que le sean aplicables. En todo caso las entidades deberán remitir la información al Fondo de Solidaridad y Garantía tan pronto disponga de ella.

Parágrafo

La Superintendencia Nacional de Salud determinará el valor correspondiente al período o períodos no compensados, el cual será girado al Fondo de Solidaridad y Garantía por parte de la entidad respectiva, quien en todo caso efectuará las correcciones pertinentes en las declaraciones en un término no mayor a seis meses.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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