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Artículo 18

Los Sindicatos De Cada Puerto Inscribirán, Ante La Respectiva Administración, Intendencia O Inspección Fluvial, Su Personal Afiliado, Con El Objeto De Que En La Mencionada Oficina Se Confeccione Una Lista De Numeración Continua, En La Cual Aparecerá El Nombre De Cada Trabajador Y El Número De Su Cédula De Bracería

Decreto 2337 de 1948 · Por el cual se reglamenta el cargue y descargue de los buques fluviales y se dictan otras disposiciones reglamentarias del servicio portuario

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los sindicatos de cada puerto inscribirán, ante la respectiva Administración, Intendencia o inspección Fluvial, su personal afiliado, con el objeto de que en la mencionada oficina se confeccione una lista de numeración continua, en la cual aparecerá el nombre de cada trabajador y el número de su cédula de bracería. En la misma forma y para el mismo fin se inscribirá el personal no sindicalizado que, de acuerdo con las convenciones de trabajo vigentes, tenga derecho a intervenir en labores de cargue y descargue.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2337 de 1948