º El artículo 28 del Decreto 1946 de 1989, quedar así: Para efectos de la prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria directa a cargo de los municipios y distritos, son pequeños productores los campesinos propietarios, poseedores tenedores a cualquier título, que directamente o con el concurso de su familia exploten un predio rural, que no supere el área y los ingresos de dos (2) Unidades Agrícolas Fa miliares y siempre que deriven de su actividad agropecuaria por lo menos el 70% de sus ingresos. Igualmente son pequeños productores para efectos de la prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria directa los pescadores artesanales a que se refiere el artículo 125 del Decreto 2256 de 1991.
Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la explotación agraria de un fundo que dependa directa y principalmente de la vinculación de la fuerza de trabajo familiar y que se ajuste a los criterios de extensión, planificación e ingresos que para el efecto establecer el Ministerio de Agricultura.