Artículo cuarenta y cuatro . En la medida que indique la defensa de la producción nacional; la manera como esta vaya satisfaciendo, en cantidades y precios, las necesidades del consumo nacional, el Gobierno restringirá la importación de los siguientes Artículos: Algodón en rama e hilazas de algodón; lana e hilazas de lana; aceites vegetales y grasas animales de alimentación; cacao y sus derivados para la preparación de chocolate alimenticio; trigo y sus derivados comerciales alimenticios; arroz y sus derivados alimenticios; azúcar y panela alimenticias; legumbres y hortalizas de alimentación humana, y frutas frescas de posible cultivo nacional. Mientras se adoptan las respectivas providencias, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones no concederá licencias de importación de los artículos antes enumerados, en cantidades que excedan las necesidades inmediatas del consumo nacional.
Decreto 1157 de 1940 →Vigente
Artículo 44
Decreto 1157 de 1940 · sobre fomento de la economía nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.