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Artículo 2

Decreto 371 de 1982 · Por el cual se reglamenta la Ley 18 de 1976 sobre sobre el ejercicio de la profesión de Ingeniero Quimico

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Solamente podrán ejercer la profesión de Ingeniero Químico en el Territorio Nacional

a)

Quienes obtengan o hayan obtenido título de Ingeniero Químico, expedido por cualquier Universidad o Escuela Universitaria reconocida por el Gobierno Nacional de acuerdo con las normas legales y que funcione o haya funcionado en el país;

b)

Quienes obtengan o hayan obtenido título de Ingeniero Químico, expedido por Universidad o Escuela Universitaria que funcione legalmente en otro país, y que hayan convalidado y homologado el respectivo título ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 371 de 1982