Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3.1.13.1.6 Independencia de las cuentas en el depósito de valores.
Cada cartera colectiva deberá tener identificada en el depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada de las de la sociedad administradora de la cartera colectiva, de las demás carteras colectivas que sean administradas por esta y de las de sus otros clientes, en la que se depositen los títulos o valores que conforman su portafolio.