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Artículo 46

Todo Buque De Matrícula Nacional Que Con Su Transmisión Perturbe El Servicio Radio-Eléctrico De Una Fuerza Naval Colombiana, Deberá Suspenderla A Indicación Del Jefe De La Misma

Decreto 1044 de 1937 · Por el cual se reglamenta la Ley 198 de 1936

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo buque de matrícula nacional que con su transmisión perturbe el servicio radio-eléctrico de una fuerza naval colombiana, deberá suspenderla a indicación del Jefe de la misma. Las comunicaciones radio-eléctricas de las tuerzas navales colombianas tienen prioridad sobre las del servicio móvil, excepción hecha de los mensajes de auxilio (S. O. S.), de urgencia y de seguridad públicas.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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