Apruébase la siguiente reforma a los Estatutos del Banco Postal, adaptada por la Junta Directiva del mismo en su sesión del 28 de abril de 1944:
El parágrafo del artículo 7° de los Estatutos quedará así:
"Parágrafo. Los Administra dores de Correos, los Telegrafistas Administradores, los Radiotelegrafistas Administradores y los Oficiales de Giros que presten servicios en oficinas autorizadas para emitir y pagar giros postales o telegráficos, son Agentes de hecho del Banco Postal y deberán atender a dicho servicio observando estrictamente las reglas e instrucciones que sobre el mismo expida el Banco Postal. La remuneración de estos funcionarios es la que el Ministerio de Correos y Telégrafos les tenga actualmente asignada en su presupuesto o las que les señale en años venideros en los Decretos sobre asignaciones, salvo el caso en que las funciones de sus puestos y el volumen del movimiento de giros justifiquen un sobresueldo o la creación de puestos auxiliares, pagados por el Banco".
Comuníquese y publíquese.