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Artículo 47

Las Autoridades De Salud De Los Distritos O Municipios Podrán, En Cualquier Tiempo, Informar A Las Personas Que Prestan El Servicio Público De Acueducto Y A La Comunidad En General, Las Disposiciones Contenidas En Este Decreto, Garantizando Su Cumplimiento Y Protegiendo A La Comunidad, Previniendo Sobre La Existencia De Tales Disposiciones Y Los Efectos O Sanciones Que Conlleve Su Incumplimiento, Con El Objeto De Que Las Actividades, Conductas, Hechos U Omisiones Se Ajusten A Lo Establecido En Ellas

Decreto 475 de 1998 · por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las autoridades de salud de los distritos o municipios podrán, en cualquier tiempo, informar a las personas que prestan el servicio público de acueducto y a la comunidad en general, las disposiciones contenidas en este decreto, garantizando su cumplimiento y protegiendo a la comunidad, previniendo sobre la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que las actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo establecido en ellas. Así mismo deberán adelantar campañas y procesos de capacitación, orientados a ilustrar sobre los beneficios de la calidad del agua potable para la comunidad y naturalmente para la salud. CAPITULO VII Información y registro

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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