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Artículo 1

Decreto 1840 de 1986 · por el cual se dictan normas sobre comisiones de servicio en el exterior.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las comisiones de servicio en el exterior que se otorguen a empleados oficiales pertenecientes a instituciones financieras nacionalizadas y a entidades descentralizadas que no reciben aportes del Presupuesto Nacional, se someterán a las siguientes reglas: 1º Deberán ser autorizadas previamente por la Junta o Consejo Directivo con el voto favorable de su Presidente. 2º No se podrán pagar valores por concepto de pasajes y viáticos que excedan en cada semestre contado a partir del 1º de enero de cada año, incluido 1986, el 5%, del presupuesto inicial de gastos de la respectivo entidad. 3º En ningún caso podrán fijarse gastos de representación ni pasajes en primera clase a los comisionados. 4º Las comisiones que tengan por objeto la asistencia a conferencias, congresos o reuniones de carácter internacional de organismos o entidades de las cuales Colombia haga parte, deberán ser autorizadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Las que tengan por objeto negociar o gestionar empréstitos requerirán de la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su otorgamiento en el Viceministro o en el Secretario General.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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