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Artículo 2

Solamente Será Permitida La Entrada De Dichas Naves Al Mar Territorial O A Los Puertos O Fondeaderos Colombianos, Cuando Se Vean Forzadas A Nacerlo: 1º Por Necesidad De Refugio A Consecuencia Del Estado Del Mar; 2º Por Necesidad Urgente De Reparar Averías; 3º Por Necesidades De Carácter Humanitario

Decreto 1721 de 1941 · Por el cual se reglamenta la entrada de submarinos a las aguas territoriales y a los puertos nacionales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Solamente será permitida la entrada de dichas naves al mar territorial o a los puertos o fondeaderos colombianos, cuando se vean forzadas a nacerlo: 1º Por necesidad de refugio a consecuencia del estado del mar; 2º Por necesidad urgente de reparar averías; 3º Por necesidades de carácter humanitario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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