º. Para efectos de lo dispuesto en el
del artículo segundo de la Ley 218 de 1995, se consideran nuevas empresas de tardío rendimiento aquéllas cuyo período improductivo tenga una duración no inferior a dos (2) años ni superior a tres y medio (3 1/2) años contados a partir de la fecha de su instalación. En el caso de las empresas agrícolas se estará a lo dispuesto en el artículo 2o. literal d) del presente decreto. El crédito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversión realizada, se calculará una vez transcurrido el término anterior sobre el monto de las inversiones realizadas durante dicho período improductivo.