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Artículo 57

Cuando La Demanda Se Presente En La Forma Prevista En Este Decreto Y Se Acompañen A Ella Dos Documentos De Que Tratan Los Artículos Anteriores, El Juez De Tierras Deberá Admitirla Y Fijar En El Mismo Auto El Día Y La Hora En Que Haya De Practicarse La Inspección Ocular, Que Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 20 De La Ley 200 De 1936, Debe Preceder A La Decisión Del Asunto

Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando la demanda se presente en la forma prevista en este Decreto y se acompañen a ella dos documentos de que tratan los artículos anteriores, el Juez de Tierras deberá admitirla y fijar en el mismo auto el día y la hora en que haya de practicarse la inspección ocular, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley 200 de 1936, debe preceder a la decisión del asunto. El auto por medio del cual se admita la demanda sobre lanzamiento por ocupación de hecho y se decrete la inspección ocular de que trata el artículo anterior, deberá notificarse por el mismo Juzgado que lo dicte o por conducto del Alcalde de la ubicación del terreno, personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate o en la puerta del domicilio - si fuere conocido -, del demandado o demandados, cuando éstos se ocultaren o no fueren encontrados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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