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Artículo 14

Las Embarcaciones Menores Que, Sin Hacer El Comercio De Cabotaje, Conduzcan Víveres Y Otros Artículos De Consumo Ordinario Y De Producción Natural, A Inmediaciones De Los Puertos, No Están Sometidas A Las Formalidades Establecidas Para Los Buques Mercantes; Pero El Resguardo Tiene Obligación De Cuidar De Que Dichas Embarcaciones No Se Desvíen Del Fondeadero Que Deben Tener Señalado En El Puerto, Y No Permitirá Que Bajo Ningún Pretexto Se Aproximen A Los Costados De Aquellos Buques

Decreto 280 de 1915 · por el cual se reglamenta el servicio de los Resguardos en los puertos marítimos.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las embarcaciones menores que, sin hacer el comercio de cabotaje, conduzcan víveres y otros artículos de consumo ordinario y de producción natural, a inmediaciones de los puertos, no están sometidas a las formalidades establecidas para los buques mercantes; pero el Resguardo tiene obligación de cuidar de que dichas embarcaciones no se desvíen del fondeadero que deben tener señalado en el puerto, y no permitirá que bajo ningún pretexto se aproximen a los costados de aquellos buques.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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