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Artículo 7

Ley 77 de 1912 · Sobre obras en algunos puertos de la República

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La compañía encargada de las obras se comprometerá a tener, mientras no se cancelen definitivamente las obligaciones mutuas que la Nación y la compañía contraigan, un representante suyo en una de las plazas principales de Colombia, y a que, en caso de no tener tal representante, y haberse de ventilar judicial o administrativamente algún punto o cuestión relativos a interpretación, cumplimiento, inejecución o caducidad del contrato, posesión, prestaciones mutuas de las partes, en cuanto a las obras, y cualquiera diferencia referente al contrato entre las partes, la autoridad judicial o administrativa colombiana competente, conforme a las leyes nacionales, podrá nombrarle un defensor de ausente, con el cual se surtirá el juicio o la instancia respectivos, y el fallo favorecerá o perjudicara a la compañía, como si ella misma hubiese gestionado o litigado por sí o por medio de apoderado legal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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