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Artículo 47

Para Los Efectos Del Artículo Anterior Se Entenderá Por Fusión El Hecho De Que Dos O Más Cooperativas Adopten En Común Una Denominación Social Distinta A La Usada Por Cada Una De Ellas, Para Constituir Una Nueva Sociedad Regida Por Nuevos Estatutos, La Que Para Su Constitución Y Funcionamiento Deberá Ceñirse A Las Disposiciones Generales Del Presente Acuerdo

Decreto 461 de 1969 · Por el cual se aprueba el estatuto que reglamenta las características y funcionamiento de las Cooperativas de la Reforma Agraria

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos del artículo anterior se entenderá por fusión el hecho de que dos o más cooperativas adopten en común una denominación social distinta a la usada por cada una de ellas, para constituir una nueva sociedad regida por nuevos estatutos, la que para su constitución y funcionamiento deberá ceñirse a las disposiciones generales del presente Acuerdo. La nueva cooperativa se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas fusionadas. Una o más cooperativas podrán incorporarse a otra distinta del mismo tipo adoptando la denominación de esta última y quedando amparadas por su personería jurídica. La cooperativa incorporante se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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