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Artículo 29

Decreto 15 de 1881 · Por el cual se reglamenta la navegación por el río Magdalena

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 29. En caso de que alguna embarcacion se fuere a pique con daño del cauce de las aguas o del puerto, o se vare causando estorbo a los demas buques, i sus dueños no tomaren medidas conducentes para evitar estos males, el respectivo Inspector de la navegacion dará aviso, sin demora, a la autoridad ejecutiva superior de la entidad político del lugar más inmediato que se encuentre, con el fin de que dicte las providencias necesarias para su estraccion, remocion o desguase, siendo los gastos que esta operacion ocasione, de cuenta de los dueños del buque o embarcacion.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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