Artículo quinto. En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5º de la Ley 47 de 1958, los productos íntegros de los ingresos a que se refieren los artículos 2º y 3º de esa misma Ley, el artículo 4º del Decreto 2730 de 1958 y los artículos 2º y 3º de la Ley 4ª de 1963, ingresarán a las Beneficencias Departamentales, Intendenciales y Comisariales y al Distrito Especial de Bogotá, con destino al sostenimiento y fomento de los establecimientos benéficos o de asistencia social. Las entidades encargadas de formar los respectivos presupuestos de rentas y gastos harán la distribución correspondiente.
Las sumas que se destinen a la construcción, dotación y sostenimiento de hospitales se invertirán de acuerdo con el Plan Hospitalario Nacional.