Adiciónese el
al artículo 3.1.1.10.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: “
Cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo podrá sobrepasar temporalmente el límite fijado en el numeral 2 del presente artículo, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Artículo 3.1.1.10.2 DECRETO 2555 de 2010