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Artículo 88

El Presidente De La Republica Hará La Designación De Registrador De Bogotá Y De Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Harán La Que A Ellos Corresponde, A Instancia De La Superintendencia De Notariado Y Registro Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1971, Para El Resto Del Periodo Que Comenzó A Correr Sin Sujeción A Concurso El 1º De Enero De 1970

Decreto 1250 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Presidente de la Republica hará la designación de registrador de Bogotá y de los Gobernadores, Intendentes y Comisarios harán la que a ellos corresponde, a instancia de la superintendencia de Notariado y Registro con anterioridad al 31 de diciembre de 1971, para el resto del periodo que comenzó a correr sin sujeción a concurso el 1º de enero de 1970. En el entretanto subsistirá la interinidad de los Registradores, dispuesta por el Decreto - Ley 1890 de 1969.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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