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Artículo 44

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 44. Si cambiaren las denominaciones de los empleados á quese refiere el número 1º del artículo anterior, y conservaren sus funciones en lo principal y más sustancial, los nuevos empleados correrán la suerte de los anteriores en cuanto á las autoridades que deban juzgarlos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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